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Ideal, 26 de julio 2010.
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El Observatorio Familiar defiende los efectos positivos de la solidez conyugal
Granada Hoy, 25 de julio 2010.
25-07-2010
La familia sostenible
Marbella Express [y remitido], 23 de julio 2010.
25-07-2010
El matrimonio estable y la familia sostenible
C. Ferrer - Diario de Yucatán (México), 16 de julio 2010.
18-07-2010
La familia y la prevención en conductas de riesgo
Ana Aznar - Hacer Familia, julio-agosto 2010.
12-07-2010
Noticias
El 70% de los menores de 25 años no conduce después de haber consumido bebidas alcohólicas
Jaime Rodríguez - Colpisa, 29 de julio 2010.
29-07-2010
La generación de abuelos activos
Alexandra Moledo - La Opinión, 27 de julio 2010.
28-07-2010
La Fiscalía ve "preocupante" el aumento de menores que maltratan a sus padres
Europa Press, 27 de julio 2010.
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Contra la ansiedad, amor de madre
Anna Grau - ABC, 28 de julio 2010.
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Cuando el parto es un riesgo mortal
Joana Socías - El Mundo, 26 de julio 2010.
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Estudios
Libro de datos sobre menores en EE UU 2010
Annie E. Casey Foundation, julio 2010.
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El trabajo del hombre en el hogar y el divorcio
Wendy Sigle-Rushton - Feminist Economics, abril 2010.
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Relaciones entre matrimonio y consumo
Alex Roberts - Institute for American Values, febrero 2010.
25-07-2010
El divorcio en la Unión Europea
Instituto de Política Familiar, junio 2010.
25-07-2010
Las políticas de conciliación en España y sus efectos
P. Gracia y D. Bellani - Fundación Alternativas, julio 2010.
22-07-2010
Opiniones

Navarro-Valls hace una llamada de atención muy seria al legislador, al margen de posiciones ideológicas.

 

Análisis Jurídico del Proyecto de Ley del aborto

Cristina Falkenberg - El Confidencial, 12 de diciembre 2009.

16-12-2009

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Así se titula el trabajo que se presenta en la Asociación de la Prensa de Madrid y que es obra de Rafael Navarro-Valls, Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense, Académico de Número y Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y Miembro del Foro de la Sociedad Civil, bajo cuyos auspicios se presenta este estudio.

¿Un alegato más a favor o en contra del aborto? No: una llamada de atención muy seria al legislador, porque con independencia de la posición que cada cual tenga respecto del fondo del asunto, es indudable que o las normas tienen una mínima calidad técnica, o la inseguridad jurídica que introducen es deja al ciudadano completamente indefenso.

Un proyecto contrario a los Tratados suscritos por España
Una primera deficiencia problemática se da en orden al fin de “adecuar nuestro marco normativo al consenso de la comunidad internacional en esta materia”, pues ni el “derecho al aborto” ni el “derecho a decidir” están contemplados en ningún Tratado Internacional suscrito por España, sino más bien todo lo contrario: como se demuestra, éstos vienen a proclamar el derecho de todos a la vida, la protección de la infancia desde la concepción y la ayuda a las personas con discapacidad, ¡no su eliminación!
Parece, en efecto, que haya un elemental consenso de la comunidad internacional —esa cosa variopinta y colorida— de que un feto o ya un bebé descuartizado no sea precisamente una cosa buena.

La salud como estado de bienestar social y sociocultural
Pese a que la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley proclama que “la libertad sólo encuentra refugio en el suelo firme de la claridad y la precisión de la ley”, luego falla en su propósito o como dice Navarro-Valls: “los amantes de las leyes y los amantes de las salchichas no deberían ser testigos del proceso de su fabricación”.
El Proyecto, ni corto ni perezoso, identifica “salud” con “estado de bienestar social” y “salud sexual y reproductiva” con “estado de bienestar sociocultural”. Por su parte el artículo 15.a) del Proyecto, permite terminar el embarazo en cualquier momento antes de las veintidós semanas “siempre que exista grave riesgo para la salud de la embarazada”. Debe entenderse que esto abarque no sólo su salud física y psíquica sino también su general estado de bienestar social y sociocultural, que es como se define la salud en esta norma, que es una ley especial y por tanto de aplicación preferente a las otras normas en los puntos que ella regule.
Asimismo de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 41/2002 “el paciente”, es “la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud”. Sin embargo en el caso de la interrupción voluntaria del embarazo sin causa médica alguna, es evidente que no tiene su salud afectada, ni la prestación que recibe se orienta a restablecerla, por lo cual, es evidente que ni ella es una paciente ni recibe lo que los artículos 3.1 y 6.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, o el artículo 7.1, inciso final, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud definen como “prestación sanitaria”.

Las interpretaciones del Tribunal Constitucional vinculan a todos
La Sentencia del Tribunal Constitucional 1/81, de 26 de enero sentó que la interpretación de los preceptos constitucionales que hiciese el Tribunal se imponía a todos los poderes públicos presidiendo su actuación. Bien, pues el “sistema de plazos”, como demuestra Navarro-Valls, choca frontalmente con la doctrina del Constitucional que exige que ante el sacrificio de derechos fundamentales, se ponderen todos los bienes e intereses en juego… ya se plantee el sacrificio del derecho a la vida, a la libertad de expresión o a la intimidad personal y familiar: la técnica es siempre la misma: bien jurídico superior – bien jurídico inferior: si es imposible que coexistan, ¿cuál sacrificamos, razonablemente?
Como escribe Navarro-Valls “…aunque la dignidad está reconocida a todas las personas con carácter general, adquiere una especial singularidad en esta materia la especificidad de la condición femenina, así como el ejercicio por ésta de derechos fundamentales como el de la integridad física y moral, libertad de ideas y creencias, o el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, en el ámbito de la maternidad. Estos derechos han de ser respetados por el Estado, que ha garantizar su efectividad dentro de los límites impuestos por la existencia de otros derechos y bienes asimismo reconocidos por la CE.” Sin embargo el Proyecto en la interrupción voluntaria del embarazo por mera petición de la mujer, no tiene en cuenta la posición del nasciturus. Romper con esta técnica fundamental del Constitucional sólo puede tener consecuencias desastrosas y en todos los campos, por supuesto.
No vale argumentar que es que el nasciturus no es aún persona y por tanto no tiene derechos. Como ha escrito recientemente Gabaldón López, Vicepresidente emérito del Tribunal Constitucional y que uno pensaría que sabe de lo que habla: “El Tribunal [Constitucional] eleva los fundamentos de aquellas obligaciones del Estado al referirlos a un valor superior del ordenamiento constitucional [el derecho de todos a la vida], necesariamente previo a la adquisición formal de la personalidad jurídica de la cual efectivamente carece el nasciturus, pero sin que ello sea obstáculo para que el Estado esté obligado a proteger su vida en desarrollo por imperativo de dicho valor superior. La remisión interpretativa al precepto civil atributivo de la personalidad exigiría así al menos que se le `tenga por nacido para todos los efectos que le sean favorables´ (el más importante, el de conservar su vida), aplicando así la doctrina del propio Tribunal según la cual `la naturaleza fundamental de un derecho no permite prescindir de las ficciones o presunciones de derecho privado ni de ninguna de las categorías jurídicas que a través de los siglos nuestra civilización ha ido construyendo´ y aquí por tanto la que favorece al no nacido”.
El Estado tiene frente al nasciturus dos obligaciones ineludibles, como ya declaró el Tribunal Constitucional y nos recuerda Navarro-Valls: la de “…no obstaculizar el proceso natural de gestación y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida…” Las consecuencias jurídicas y materiales de admitir que el Estado pueda legalmente ignorar sus obligaciones de defensa de la vida humana, incluso procediendo en sentido contrario al mandato que imponen (estamos ante una prestación de la sanidad pública), abre la peligrosísima espita de que el Estado pueda disponer de la vida de las personas. A buen entendedor, pocas palabras.
Siguiendo a Silva Sánchez, reconocido penalista cuya mesura reconoce unánimemente la doctrina, cabe añadir que el “estado de necesidad” —que así se llama en Derecho penal— que disculpa, justifica el sacrificio de un derecho fundamental por proteger otro, se rige por el principio de subsidiariedad, que afirma que no es admisible alegar el estado de necesidad cuando pudo evitarse. ¿Pudo evitarse el embarazo antes? ¿Y la necesidad de abortar después? Parece que el Estado algo más puede hacer por la mujer embarazada y más en un país cuya población envejece a marchas forzadas.
En fin: son sólo unas pinceladas de un trabajo que se presenta en Madrid ante la “crème de la crème” de las mentes pensantes y que pone blanco sobre negro tales obviedades, que simplemente son innegables para cualquiera en su sano juicio. Y se insiste: con independencia de su posición sobre el fondo del asunto.
 
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